domingo, 23 de agosto de 2015

¿CUÁLES SON LOS DERECHOS INTOCABLES EN UN ESTADO DE EXCEPCIÓN?


Sociedad Venezolana de Salud Pública 
Red Defendamos la Epidemiología Nacional

23 de agosto de 2015


Estados de excepción y derechos humanos 

Ley solo establece 4 tipos de estados de excepción

Al menos 14 derechos son intocables en cualquier circunstancia

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Las circunstancias especiales están claramente reguladas en la legislación nacional C RAMIREZ/REUTERS
LUIS DOMINGO ÁLVAREZ |  EL UNIVERSAL
domingo 23 de agosto de 2015  12:00 AM
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOSEE) son los instrumentos que permiten atender jurídicamente circunstancias que "afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones".

La CRBV establece en su artículo 338 cuatro formas de estados de excepción: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior;
 sobre los que la LOSEE establece principios rectores, así como "el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible".

En su artículo 7 la LOSEE recuerda que con base a la CRBV, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; durante la declaratoria de un estado de excepción en cualquiera de sus cuatro formas no podrán ser restringidas las garantías de:
el derecho a la vida; 
el reconocimiento a la personalidad jurídica; 
la protección a la familia; 
la igualdad ante la ley; 
la nacionalidad; 
la libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas, 
la integridad personal física, psíquica y moral;
no ser sometido a esclavitud o servidumbre; 
la libertad de pensamiento, conciencia y religión; 
la legalidad y la irretroactividad de las leyes; 
el debido proceso; 
el amparo constitucional; 
la participación, 
el sufragio y el acceso a la función pública; 
y la información.


Aunque el decreto Ejecutivo de un estado de excepción entra en vigencia inmediatamente, debe ser publicado a la brevedad en Gaceta y remitido en un máximo de 8 días a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación; y al TSJ para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

Comentarios
El texto del artículo publicado hoy por Luis Domingo Álvarez, en el Universal de hoy, nos invita a hacer las siguientes reflexiones y comentarios:
1. Todavía no se conoce el texto del decreto y la razón que se invoca o justifica para decretar un estado de excepción.
En el supuesto de tratarse de un estado de conmoción interior,  con alto riesgo de uso de armas,deberán atenderse las medidas de protección para las personas afectadas, heridos y convalescientes, así como el personal de salud o sanitario que debe atender a la población.

2. Muy frescas en las memoria, están las violaciones de derechos de pacientes y personal de salud, ocurridas en el estado Táchira y en otros estados del país, durante los años 2014 y 2015 ; situación de disturbios mucho más compleja que la actual, en las que el Ejecutivo Nacional no consideró necesario decretar un estado de excepción.  Entonces, médicos fueron retenidos por la fuerza, conminados a declarar, a identificar a las víctimas de la violencia que fueron atendidos por estos profesionales, o acusados de cooperar con las personas que protestaban. (El Nacional, 3 de marzo de 2015. Detención de dos médicos por el SEBIN en Táchira es una acción violatoria de los derechos humanos¨).

3. Los médicos tenemos el derecho de ejercer nuestra profesión en forma libre, autónoma y autorregulada y sin presiones o interferencias de cualquier naturaleza. También tenemos el derecho a ser respetados y protegidos en el ejercicio de nuestra labor en situaciones de conflicto. El artículo 18 del I· Convenio de Ginebra de 1949, señala que ¨nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos. Los artículos 16 del Protocolo I· y 9 y 10 del Protocolo II·, vinculados a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que ¨se respetará y protegerá al personal médico¨ y ¨no se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficios de dicha actividad¨.
Además, el Código Procesal Penal venezolano, nos exime de declarar, de acuerdo al artículo N· 244, Numeral 4.  

 
4. Conviene recordar, en su conjunto, las Normas de Derecho Internacional Humanitario, que disponen las garantías, protecciones y derechos que asisten a los pacientes y al personal de salud en estados de conmoción, con uso de armas y que suponen alto riesgo para la salud y la vida de las personas, contenidos en los Protocolos Adicionales I y II de los Convenios de Ginebra:
José Félix Oletta L.

Derechos del personal sanitario en situaciones de conflicto armado
http://www.disaster-info.net/desplazados/documentos/derechosdeberes/13derechos_del_personal_sanitario.htm


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Derechos y deberes del Personal Sanitario en los Conflictos Armados - CICR
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DERECHOS DEL PERSONAL SANITARIO

1.   PRINCIPIOS GENERALES

1.1. Respeto y protección

Las normas del derecho internacional humanitario disponen que todos los miembros del personal sanitario que presten servicios en caso de conflicto armado deberán ser respetados y protegidos. Esto significa que no deberán ser atacados y que deberán ser defendidos, prestándoseles ayuda y apoyo, cuando sea necesario. Este derecho es válido en todas circunstancias y la obligación que implica es aplicable a todos, especialmente, por supuesto, a los soldados, sin importar a qué lado pertenezcan. (Art. 24 al 27, G I; Art. 36 y 37, G II; Art. 20, G IV; Art. 15, 62 y 67, P. I: Art. 9. P. II)


1.2. Derechos inalienables

Los miembros del personal sanitario no podrán, en caso alguno, renunciar a ninguno de los derechos que, según las normas del derecho internacional humanitario, se les confiere. Como anteriormente se menciona, la finalidad de esta norma, que es idéntica para todas las personas protegidas por esta rama del derecho, es garantizar que tales personas estén completamente protegidas. Con respecto al personal sanitario, este mandato categórico tiene la intención de prevenir las presiones que puedan ejercer sobre él para hacer le renunciar a sus derechos, excluyendo así también la posible justificación de una infracción que pueda, después, denunciarse sobre el terreno, en la que se exprese que la víctima ha dado su consentimiento ( veáse, además, Capítulo 2, puntos 2.4 y 2.5). ( Art. 7, GI, GII y G III; Art. 8, G IV)

1.3   Acuerdos especiales

En los Convenios de Ginebra se estipula que las Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales para complementar los Convenios, sobre cualquier asunto que les parezca oportuno resolver particularmente de esa manera. Se especifica también que tales acuerdos no deberán afectar o restringir perjudicialmente los derechos de las personas protegidas.( Art. 6, G I, G II y G III; Art. 7, G IV). 
 

1.4.   Prohibición de medidas de represalia

Como se menciona en el punto 2.6 del Capítulo 2, está prohibido que un Estado lleve a cabo represalias contra las personas y las propiedades protegidas. Por consiguiente, el personal sanitario tiene derecho a usar todos los medios legales disponibles para prevenir toda medida de represalia contra si mismo o contra los heridos y los enfermos confiados a su cuidado( Art. 46. GI, Art 47, G II; Art. 20. P. I)
   
2.   PROTECCION DE LA MISION SANITARIA

2.1. Asistencia que el personal sanitario puede solicitar para cumplir sus deberes. 

Para el personal sanitario, el desempeño de sus obligaciones no es solamente un deber, sino que también es un derecho.( Art. 15. P. I; Art. 9, P. II) El derecho a protección que tienen las víctimas de un conflicto armado implica obligaciones para el personal sanitario. Impone también, a las autoridades de las Partes en conflicto, la obligación de proporcionar a dicho personal sanitario los medios y las facilidades necesarias para garantizar que las víctimas sean asistidas de la mejor manera posible. 
Por ello, los miembros del personal sanitario están autorizados a exigir a esas autoridades los necesarios medios y facilidades para el cumplimiento de su deber, de la mejor manera posible.
En el derecho internacional humanitario se insiste, especialmente, en la importancia que tiene que las Partes en conflicto cumplan este deber, en dos tipos de zonas:
- donde los servicios sanitarios civiles están interrumpidos por un conflicto armado;
- y en territorios ocupados 
(a los que nos referiremos en el punto 5, a continuación).

2.2. Derecho de acceso

Dado que debe prestar asistencia eficaz a los heridos y a los enfermos. el personal sanitario deberá tener acceso a los lugares donde sus servicios sean necesarios. Se especifica este derecho en el derecho internacional humanitario v deberá ser considerado sin perjuicio de las medidas de seguridad ', de control que las Partes de un conflicto piensen que son necesarias Se recordará que dichas Partes son inducidas a concertar acuerdos para posibilitar que se preste la asistencia necesaria a los heridos caídos en el campo de batalla y que éstos sean evacuados, para trasladar a heridos y a enfermos de una zona sitiada y para permitir el paso tanto del personal como de suministros sanitarios a la misma (véase punto 4.3 del capítulo 2).( Art. 15 y 28, GI;Art. 18, G II; Art. 33, G III; Art. 15, P. I )2o.jpg (217063 bytes)
El personal sanitario retenido en campos de prisioneros de guerra, a cuyos derechos nos referiremos con mayor detalle en el punto 4, a continuación, está autorizado a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que estén en hospitales o en destacamentos de trabajo situados en el exterior del campo. Se le proporcionarán los necesarios medios de transporte para permitirle tener acceso a tales lugares. 


2.3. El personal sanitario no podrá ser sancionado ni importunado por desempeñar las funciones sanitarias de conformidad con los principios de la ética médica. 

Este es un aspecto importante de la protección de los deberes sanitarios.( Art. 18, G I; Art 16, P. I; Art. 10. P. II) Tal disposición está justificada, particularmente, teniendo en cuenta la violencia, las amenazas, las persecuciones y los castigos de los cuales el personal sanitario de Partes en conflicto ha sido víctima, especialmente en el pasado, por atender a heridos y a enfermos de la Parte adversa. 
Significa ésto que las actividades sanitarias no deberán dar lugar, en ninguna circunstancia, a violencia, amenazas, persecuciones ni castigos (sanciones penales o administrativas), si se despliegan de conformidad con los principios de la ética médica, sin consideración de las circunstancias ni de las personas por las mismas beneficiadas (si entre los heridos y enfermos hay amigos o enemigos). 
Ya hemos considerado estos principios éticos en el punto 2.1 del capítulo 2.


2.4. El personal sanitario no deberá ser inducido a actuar contrariamente a los principios de la ética médica

Este es un corolario del principio anterior. Los miembros del personal sanitario nunca deberán ser inducidos a realizar actos o trabajos incompatibles con sus deberes humanitarios y contrarios a los principios de la ética médica o a otras normas de ética médica destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o contrarios a las normas de los Convenios y de los Protocolos.( Art. 15 y 16, P. I; Art. 9 y 10, P. II)


2.5. El personal sanitario no deberá ser inducido a facilitar información sobre los heridos y los enfermos a su cuidado. 

Este principio se refiere a la información que el personal sanitario pudiera creer perjudicial para los heridos y los enfermos o para sus familias. Este derecho implica una relación confidencial entre los pacientes y el personal encargado de atenderlos.(Art. 16. P. I; Art. 10. P. II) Sin embargo, hay dos excepciones. Una es natural, puesto que se justifica por el hecho de tenerse en cuenta el interés general; es la obligación que tiene el personal sanitario de notificar los casos de enfermedades transmisibles, cuyas prescripciones deberán ser respetadas. Debe deplorarse la otra excepción: está implícitamente aceptado que las leyes nacionales de las Partes en conflicto puedan inducir al personal sanitario - pero solamente si está integrado por nacionales suyos- a facilitar información. Deseamos que tales casos sean pocos y lejanos. 
 
 

3. EXENCIÓN DE CAPTURA


3.1. Exención sin posibilidad de retención. 

Los derechos a los que aquí hacemos referencia corresponden a las siguientes categorías de personal sanitario.(Art. 32, G I; Art 36. G II)
 
- personal sanitario de un Estado no Parte en conflicto o de una Sociedad de socorros de dicho Estado, puesto a disposición de una Parte en conflicto;
- personal sanitario que trabaja bajo la responsabilidad del CICR;
- personal sanitario de buques-hospitales y de embarcaciones costeras de salvamento (estos buques y embarcaciones están también exentas de captura).

Las personas pertenecientes a la primera de estas categorías que estén en poder del enemigo de la Parte a cuya disposición fueron puestas, deberán ser autorizadas a volver a su país o al territorio de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban, «tan pronto como haya una vía para su regreso y las exigencias militares lo permitan ».
Las personas pertenecientes a la segunda categoría también deberán ser repatriadas inmediatamente o destinadas nuevamente al trabajo para una de las Partes en conflicto, de conformidad con un acuerdo concertado por tales personas, el CICR y la Parte o Partes en conflicto. 


3.2. Exención con posibilidad de retención

Las siguientes categorías de personal sanitario están, en principio, exentas de captura, aunque podrán ser retenidas bajo ciertas condiciones(Art. 28. G I) :
- personal sanitario militar permanente;
- personal sanitario de sociedades nacionales de socorro voluntario (por ejemplo. Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja) de una Parte en conflicto, destinadas al Servicio de Sanidad Militar de esa Parte;
- personal sanitario civil de una Parte en conflicto.
Las personas pertenecientes a esas categorías deberán, en principio, ser repatriadas «tan pronto como haya una vía para su regreso y las exigencias militares lo permitan». 

3.2.1. Las personas pertenecientes a las primeras dos categorías podrán ser retenidas, no obstante, para asistir a los prisioneros de guerra. En tal caso, solamente el personal que sea necesario con esa finalidad deberá ser retenido, teniendo en cuenta el estado de salud y el número de prisioneros. No se hará discriminación alguna en la elección de las personas que serán retenidas; preferiblemente, deberán ser tenidos en cuenta el orden cronológico de captura y su estado de salud y el número de prisioneros. No se hará discriminación alguna en la elección de las personas que serán retenidas; preferiblemente, deberán ser tenidos en cuenta el orden cronológico de captura y su estado de salud.
3.2.2. La captura de miembros del personal sanitario civil que preste servicios cerca del frente, con el asenso de las propias autoridades, es una posibilidad que no debe marginarse, aunque se trate de una situación rara. Puede ocurrir que estén prestando servicios en una parte del territorio rápidamente ocupada por el enemigo y ser retirados del lugar por razones de seguridad. En tal caso, esas personas estarán protegidas como todas las otras personas civiles que estén en territorio de la Parte adversa. En principio, tienen derecho a ser repatriadas. Sin embargo, podrán ser retenidas excepcionalmente, si su partida se considera «contraria a los intereses nacionales del Estado>> en cuyo territorio están. En tal caso, si la Potencia captora considera necesario ejercer control sobre tales personas, podrán ser tenidas bajo arresto domiciliario, o internadas.
Si el territorio en el cual residen es ocupado por el enemigo. el personal sanitario civil -a menos que haga un acuerdo en contrario - permanecerá en el mismo y será protegido como todos los demás residentes (véase, además, el punto 5, a continuación).


3.3. Personal no exento de captura

El personal sanitario militar temporero, si es capturado, será considerado prisionero de guerra y, a menos que sea repatriado o internado en un Estado no Parte en el conflicto, por razones médicas o mediante acuerdo, permanecerá detenido hasta el cese de las hostilidades.( Art. 29, GI)
 
 

4. DERECHOS DEL PERSONAL SANITARIO RETENIDO


4.1. En espera de su devolución, el personal sanitario mencionado en el punto 3.1 en poder de un adversario de la Parte para la cual está prestando servicios, deberá ser bien tratado y autorizado a desempeñar sus deberes sanitarios, preferiblemente en favor de los heridos y de los enfermos de la Parte en conflicto para la cual trabajan. ( Art. 30, G I)
4.2.1.   Las personas pertenecientes a las primeras dos categorías mencionadas en el punto 3.2 podrán ser retenidas, como se ha mencionado, solamente si se requieren sus servicios para atender a los prisioneros de guerra.( Art. 28, G I; Art 33, G III)
En tal caso, no deberán ser consideradas prisioneros de guerra y deberán beneficiarse, por lo menos, de las ventajas y de la protección a las que tienen derecho los prisioneros de guerra. No obstante, se les deberán garantizar las facilidades necesarias para que puedan prestar asistencia médica. Deberá permitírseles visitar periódicamente a los prisioneros de guerra en los destacamentos de trabajo o en los hospitales fuera de los campos. Tendrán acceso a las autoridades del campo por mediación del médico encargado (en principio, el medico militar de mayor antigüedad y de graduación superior). No deberán ser requeridos para efectuar otro trabajo que no sea el correspondiente a sus deberes médicos.
Después de cierto tiempo, las Partes en conflicto deberán ponerse de acuerdo sobre el posible relevo del personal sanitario retenido.
4.2.2.  El personal sanitario civil de un
...a Parte en conflicto (la tercera categoría mencionada en el punto 3.2), si ha sido retenido en el territorio del enemigo, gozará de las prerrogativas garantizadas a cualquier persona civil en tal situación (por ejemplo, el derecho a recibir socorros y, de ser necesario, al tratamiento. ( Art 35 al 46 y 79 al 141, G IV)
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Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977

08-06-1977 Tratado

Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, 1998
 ÍNDICE 

PREÁMBULO 
TÍTULO I - ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO 
Artículo 1 - Ámbito de aplicación material
Artículo 2 - Ámbito de aplicación personal
Artículo 3 - No intervención

TÍTULO II - TRATO HUMANO 
Artículo 4 - Garantías fundamentales
Artículo 5 - Personas privadas de libertad
Artículo 6 - Diligencias penales

TÍTULO III - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS 
Artículo 7  Protección y asistencia
Artículo 8 - Búsqueda
Artículo 9 - Protección del personal sanitario y religioso
Artículo 10 - Protección general de la misión médica
Artículo 11 - Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
Artículo 12 - Signo distintivo

TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL 
Artículo 13 - Protección de la población civil
Artículo 14 - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Artículo 15 - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Artículo 16 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Artículo 17 - Prohibición de los desplazamientos forzados
Artículo 18 - Sociedades de socorro y acciones de socorro

TÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES 
Artículo 19 - Difusión
Artículo 20 - Firma
Artículo 21 - Ratificación
Artículo 22 - Adhesión
Artículo 23 - Entrada en vigor
Artículo 24 - Enmiendas
Artículo 25 - Denuncia
Artículo 26 - Notificaciones
Artículo 27 - Registro
Artículo 28 - Textos auténticos



  1. [PDF]1.6 La protección del personal humanitario - Cruz Roja

  2. Nov 27, 2009 - Protección del personal sanitario y religioso por los Convenios de ... En los conflictos armados actuales los ataques dirigidos al personal.


Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977

08-06-1977 Tratado

Protocolo adicional I

Comentario del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, 2011
ÍNDICE 

PREÁMBULO  

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 -   Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 2 - Definiciones
Artículo 3 - Principio y fin de la aplicación
Artículo 4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
Artículo 5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
Artículo 6 - Personal calificado
Artículo 7 - Reuniones


TÍTULO II - HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS  

SECCIÓN I - PROTECCIÓN GENERAL

Artículo 8 - Terminología
Artículo 9 - Ámbito de aplicación
Artículo 10 - Protección y asistencia
Artículo 11 - Protección de la persona
Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias
Artículo 13 - Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles
Artículo 14 - Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
Artículo 15 - Protección del personal sanitario y religioso civil
Artículo 16 - Protección general de la misión médica
Artículo 17 - Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
Artículo 18 - Identificación
Artículo 19 - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto
Artículo 20 - Prohibición de las represalias


SECCIÓN II - TRANSPORTES SANITARIOS

Artículo 21 - Vehículos sanitarios
Artículo 22 - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
Artículo 23 - Otros buques y embarcaciones sanitarios
Artículo 24 - Protección de las aeronaves sanitarias
Artículo 25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa
Artículo 26 - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares
Artículo 27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa
Artículo 28 - Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias
Artículo 29 - Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias
Artículo 30 - Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias
Artículo 31 - Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto


SECCIÓN III - PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS

Artículo 32 - Principio general
Artículo 33 - Desaparecidos
Artícu lo 34 - Restos de las personas fallecidas
TÍTULO III - MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA. ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA  

SECCIÓN I - MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA

Artículo 35 - Normas fundamentales
Artículo 36 - Armas nuevas
Artículo 37 - Prohibición de la perfidia
Artículo 38 - Emblemas reconocidos
Artículo 39 - Signos de nacionalidad
Artículo 40 - Cuartel
Artículo 41 - Salvaguardia del enemigo fuera de combate
Artículo 42 - Ocupantes de aeronaves

SECCIÓN II - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA

Artículo 43 - Fuerzas armadas
Artículo 44 - Combatientes y prisioneros de guerra
Artículo 45 - Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
Artículo 46 - Espías
Artículo 47 - Mercenarios
TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL  

SECCIÓN I - PROTECCIÓN GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES  

CAPÍTULO I - NORMA FUNDAMENTAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 48 - Norma fundamental
Artículo 49 - Definición de ataques y ámbito de aplicación .

    
CAPÍTULO II - PERSONAS CIVILES Y POBLACIÓN CIVIL

Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil
Artículo 51 - Protección de la población civil

CAPÍTULO III - BIENES DE CARÁCTER CIVIL

Artículo 52 - Protección general de los bienes de carácter civil
Artículo 53 - Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Artículo 54 - Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural
Artículo 56 - Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE PRECAUCIÓN

Artículo 57 - Precauciones en el ataque
Artículo 58 - Precauciones contra los efectos de los ataques

 CAPÍTULO V - LOCALIDADES Y ZONAS BAJO PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 59 - Localidades no defendidas
Artículo 60 - Zonas desmilitarizadas

 CAPÍTULO VI - SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 61 - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 62 - Protección general
Artículo 63 - Protección civil en los territorios ocupados
Artículo 64 - Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos internacionales de protección civil
Artículo 65 - Cesación de la protección civil
Artículo 66 - Identificación
Artículo 67 - Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil


SECCIÓN II - SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL

Artículo 68 - Ambito de aplicación
Artículo 69 - Necesidades esenciales en territorios ocupados
Artículo 70 - Acciones de socorro
Artículo 71 - Personal que participa en las acciones de socorro

SECCIÓN III - TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO
 


CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES


Artículo 72 - Ámbito de aplicación
Artículo 73 - Refugiados y apátridas
Artículo 74 - Reunión de familias dispersas
Artículo 75 - Garantías fundamentales

  CAPÍTULO II - MEDIDAS EN FAVOR DE LAS MUJERES Y DE LOS NIÑOS

Artículo 76 - Protección de las mujeres
Artículo 77 - Protección de los niños
Artículo 78 - Evacuación de los niños

  CAPÍTULO III - PERIODISTAS

Artículo 79 - Medidas de protección de periodistas
    
  

  TÍTULO V - EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO  

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 80 - Medidas de ejecución
Artículo 81 - Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
Artículo 82 - Asesores jurídicos en las fuerzas armadas
Artículo 83 - Difusión
Artículo 84 - Leyes de aplicación

  SECCIÓN II - REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 85 - Represión de las infracciones del presente Protocolo
Artículo 86 - Omisiones
Artículo 87 - Deberes de los jefes
Artículo 88 - Asistencia mutua judicial en materia penal
Artículo 89 - Cooperación
Artículo 90 - Comisión Internacional de Encuesta
Artículo 91 - Responsabilidad

  TÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92 - Firma
Artículo 93 - Ratificación
Artículo 94 - Adhesión
Artículo 95 - Entrada en vigor
Artículo 96 - Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
Artículo 97 - Enmiendas
Artículo 98 - Revisión del Anexo 1
Artículo 99 - Denuncia
Artículo 100 - Notificaciones
Artículo 101 - Registro
Artículo 102 - Textos auténticos
 

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